Como regla general, en la disposición de bienes o fondos comunes realizada por uno sólo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, es decir, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario, que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil.
Es decir, aquí la presunción es que la disposición de dinero se ha realizado para el beneficio de la familia y por lo tanto a cargo del dinero de la sociedad de gananciales.
Sin embargo, en ocasiones ocurre que, cuando la pareja ya está en crisis y seguramente se ha planteado la ruptura, uno de los cónyuges dispone del dinero que se encuentra en la cuenta corriente indistinta del matrimonio, sin el consentimiento o sin que se entere el otro cónyuge.
En estos supuestos, y como es normal, el cónyuge que no ha dispuesto del dinero pretende que el mismo sea considerado a la hora de liquidar la sociedad de gananciales como un dinero que tenía el matrimonio y, por lo tanto, sea incluido en el activo del inventario de la sociedad de gananciales, es decir, que sea considerado como un crédito que la sociedad de gananciales tiene frente al cónyuge que dispuso de dicho dinero en exclusiva.
En este supuesto los Tribunales invierten o cambian la carga de probar, en el sentido de que entienden que cuando se está ante una situación de crisis matrimonial que desemboca en la ruptura de la pareja, las disposiciones dinerarias de cierta importancia y que haya efectuado uno sólo de los cónyuges en fechas próximas al procedimiento judicial se presumen efectuadas en beneficio propio de ese cónyuge.
Es decir, salvo que el cónyuge que dispone del dinero demuestre que ha sido gastado o invertido en beneficio de la familia, se entenderá que la disposición ha sido en su propio beneficio, generando un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a ese cónyuge y por ese importe.
En conclusión, en las disposiciones dinerarias que se efectúan en periodos cercanos a la presentación de la demanda de divorcio, dada la situación de crisis matrimonial, aún sin ruptura de la convivencia matrimonial, y siendo una cantidad importante, procede la inversión de la presunción de ganancialidad, presumiéndose que se realizó en beneficio y lucro exclusivo del cónyuge disponente, debiendo éste probar lo contrario si quiere quedar eximido del deber de restitución del dinero dispuesto.