La publicación de imágenes de un menor en cualquier red o sistema de comunicación tiene relevancia, en cuanto afecta a derechos de relevancia constitucional como el de la integridad moral (artículo 15 de la Constitución Española) y el de la intimidad personal o familiar y la propia imagen (artículo 18 de la Constitución Española).
Normalmente son los progenitores de un menor de edad quienes, ejercitando conjuntamente la patria potestad, garantizan tales derechos.
En situaciones de crisis familiar tal acuerdo también es exigible, pues salvo privación de la patria potestad de alguno de los progenitores, lo habitual es el ejercicio consensuado de esta potestad.
Teniendo en cuenta que, con la publicación de la imagen de un menor en las redes sociales, el interés de éste es el que está en juego, se considera que la conformidad que, en su día, pudiese haber dado uno de los progenitores para la publicación de imágenes, no es una autorización perpetua para que las imágenes continúen sine die en las redes sociales y en cualquier momento puede ser revocada, debiendo retirarse en ese mismo instante las fotografías que se hayan subido a las distintas plataformas de redes sociales.
Así, la publicación de imágenes de un menor, en cualquier red o sistema de comunicación, debe contar con el previo consentimiento del otro progenitor. Sólo así se garantiza el ejercicio conjunto de la función de garantía del menor que constituye la patria potestad. Además, tal consentimiento expreso puede revocarse en cualquier momento, circunstancia que obligará a retirar las imágenes, pues de lo contrario surgiría título ejecutivo para exigirlo en ejecución de sentencia.