En el contrato de arrendamiento suscrito se estipulará un plazo para pagar la renta convenida, y éste será el que libremente hayan pactado las partes.
Ahora bien, en el supuesto de que no se hubiese dicho nada en el contrato de arrendamiento respecto al plazo para pagar la renta, el artículo 17. 2 de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, establece que la renta deberá ser abonada dentro de los siete primeros días de cada mes:
“Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta.”
Una vez que se ha producido el impago de la renta en el plazo convenido o, en su defecto, en el plazo fijado en la ley mencionada, el arrendatario se haya incurso en un incumplimiento contractual, sin que la Ley distinga entre incumplimiento y mero retraso.
Ante dicha situación, el arrendador podrá exigir del Juzgado la recuperación del inmueble (vivienda, local de negocio, etc.) mediante el procedimiento judicial de desahucio por falta de pago de la renta.
El momento del cumplimiento es esencial en los contratos de arrendamiento en los que el precio es la contraprestación a la cesión del uso, de manera que cuando no se paga la renta estipulada o se produce un incumplimiento de la fecha pactada para pago del alquiler el arrendatario está disfrutando de la cosa arrendada sin contraprestación, hallándose incurso en incumplimiento contractual lo que provocará, si el arrendador quiere, la interposición de la correspondiente demanda.
Así, se considera retraso en el pago del alquiler, no pagar la renta, aunque sólo sea un día después del plazo convenido, siendo que un retraso leve en el pago de la renta es ya causa de la estimación del desahucio por falta de pago.
En definitiva, el retraso en un solo día en el pago de la renta se califica como un incumplimiento contractual imputable al arrendatario susceptible de dar lugar a un desahucio.