La gran nevada llamada «Filomena» ha ocasionado infinidad de daños en muchas zonas del territorio nacional.
Desde la noche del día 7 de enero de 2021 se han visto afectados por este fenómeno de la naturaleza tanto particulares como autónomos y empresas, los cuales han sufrido perjuicios de notable trascendencia económica y a los que les asalta la misma cuestión:
¿Qué daños causados por Filomena están cubiertos por los seguros y qué derechos existen para efectuar reclamaciones de indemnización o ayuda?
Antes de comenzar, hemos de hacer referencia a los artículos 1 y 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, donde se establecen aquellos riesgos que están cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros y qué se entiende por los diferentes riesgos extraordinarios.
A la vista de estos artículos, las nevadas quedarían excluidas de su cobertura, aunque el Consorcio de Compensación de Seguros sí se haría cargo de los daños derivados por el deshielo (artículo 2.1 c), por lo tanto:
(i) Los daños causados por la nevada los cubrirá el seguro privado con el que cuente cada afectado.
(ii) Los daños causados por deshielo, viento, etc, los cubrirá el Consorcio de Compensación de Seguros, siempre y cuando se cuente con un seguro privado.
Expuesto lo anterior, vamos a centrarnos de manera específica en los diferentes daños y perjuicios que ha ocasionado Filomena:
(i) Cancelación de un vuelo. No se tendrá derecho a indemnización por tratarse de un fenómeno meteorológico, pero el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, prevé el derecho al reembolso o a un transporte alternativo, así como el artículo 9 del mismo cuerpo legal prevé el derecho a ser atendido.
Así, las opciones para los pasajeros afectados son el derecho al reembolso del billete en 7 días o, a un vuelo alternativo, además de que las compañías están obligadas a ofrecer de forma gratuita a los pasajeros lo previsto en el citado artículo 9:
«a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;
b) alojamiento en un hotel en los casos:
– en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o
– en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;
c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).
2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.
3. Al aplicar el presente artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados».
(ii) Cancelaciones de viajes en tren o autobús. Los pasajeros que viajen en tren o autobús tendrán los mismos derechos que los pasajeros que se hayan visto perjudicados por la cancelación de sus vuelos.
(iii) Daños en los vehículos y en las viviendas. En virtud del artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, para efectuar las reclamaciones se debe tener presente que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. Además, deberán aportar todas las pruebas necesarias para acreditar el daño sufrido.
Los problemas más comunes que se están viendo tras el paso de Filomena son los siguientes:
– Vehículos atrapados en la nieve. Será el seguro privado que tenga contratado el asegurado del vehículo el que se haga cargo de remolcar el vehículo con la grúa correspondiente. En el caso de la Comunidad de Madrid, será la Administración la que se haga cargo de la recogida de vehículos que quedaron «abandonados» en las vías públicas de forma gratuita.
– Vehículos a los que se les ha caído ramas de árboles por el peso de la nieve. Habrá que revisar qué es lo que dice la póliza del seguro del vehículo, si están cubiertos los daños por fenómenos atmosféricos. En todo caso, existe la vía de reclamar al Ayuntamiento correspondiente por medio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
– Daños en viviendas o edificios. Si los daños son producidos por la nieve, el Consorcio de Compensación de Seguros no cubrirá esos daños. Sí lo hará, si por los daños que pueda producir el deshielo posterior a esa nieve. Por ejemplo, en los casos de daños por nieve en tejados de un edificio, los seguros multirriesgo con el que puedan contar las Comunidades de Propietarios, podrán hacerse cargo de estos desperfectos.
– Tuberías congeladas. Habría que revisar la póliza del seguro del hogar o de la comunidad para ver si está cubierto este daño. Cuestión distinta es que la tubería se rompiera, en este caso el seguro del hogar debería hacerse cargo de la reparación, ya que la gran mayoría de seguros de este tipo cubren este tipo de roturas.
– Cortes en el suministro eléctrico. Los seguros del hogar deberán hacerse cargo de, por ejemplo, las pérdidas por los alimentos que tengamos en el frigorífico y/o en el congelador.
(iv) Daños en las personas. En los casos de resbalones por el hielo de los que derivan las caídas en la calle, si la persona que ha sufrido el golpe cuenta con un seguro privado podrá tener derecho a algún tipo de indemnización de cantidad mayor o menor según la lesión sufrida.
También existe la vía de reclamación al Ayuntamiento, si se le considera responsable de la caída por el mal estado de las calzadas.
(v) Negocios cerrados/paralización de la actividad. Los negocios que no han podido abrir por causa del temporal de nieve no tendrían derecho a indemnización, salvo que el afectado cuente con un seguro de lucro cesante (artículo 63 de la Ley de Contrato de Seguro).
(vi) A nivel laboral. Han aparecido nuevas dudas relacionadas con los descuentos de jornadas perdidas, la prolongación de la situación meteorológica que afecte a la actividad (posibilidad de solicitar ERTE por Fuerza Mayor), los permisos por cuidar de hijos por cierre de colegios y la consideración de los accidentes en los desplazamientos al trabajo como accidente in itinere.
Una cuestión también que a muchos acecha es la de ¿qué ocurre si el Gobierno Central realiza la declaración de zona catastrófica?
Pues bien, el procedimiento de declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, el cual expone lo siguiente:
«1. La declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil prevista en esta ley se efectuará por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y del Interior y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos, e incluirá, en todo caso, la delimitación del área afectada. Dicha declaración podrá ser solicitada por las administraciones públicas interesadas.
En estos supuestos, y con carácter previo a su declaración, el Gobierno podrá solicitar informe a la comunidad o comunidades autónomas afectadas.
2. A los efectos de la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se valorará, en todo caso, que se hayan producido daños personales o materiales derivados de un siniestro que perturbe gravemente las condiciones de vida de la población en un área geográfica determinada o cuando se produzca la paralización, como consecuencia del mismo, de todos o algunos de los servicios públicos esenciales».
Si el Gobierno decide realizar esta declaración para las zonas afectadas de la Comunidad de Madrid, Comunidad de Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, las personas (físicas o jurídicas) o entidades afectadas tendrán derecho a ayudas directas para paliar los perjuicios ocasionados.
El artículo 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, señala alguna de las medidas que podrían aplicarse de realizarse esta declaración (ayudas económicas, medidas fiscales, medidas laborales o de Seguridad Social):
«a) Ayudas económicas a particulares por daños en vivienda habitual y enseres de primera necesidad.
b) Compensación a Corporaciones Locales por gastos derivados de actuaciones inaplazables.
c) Ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan llevado a cabo la prestación personal o de bienes.
d) Ayudas destinadas a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios.
e) Subvenciones por daños en infraestructuras municipales, red viaria provincial e insular.
f) Ayudas por daños en producciones agrícolas, ganaderas, forestales y de acuicultura marina.
g) Apertura de líneas de préstamo preferenciales subvencionadas por el Instituto de Crédito Oficial.
2. Además de las medidas previstas en el apartado anterior, se podrán adoptar las siguientes:
a) Medidas fiscales:
1.º Exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia que afecte a viviendas, establecimientos industriales, turísticos y mercantiles, explotaciones agrarias, ganaderas y forestales, locales de trabajo y similares, cuando hayan sido dañados y se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.
2.º Reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, turísticos y profesionales, cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto.
3.º Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los ordinales anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.
4.º Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
5.º Exención de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.
6.º La disminución de los ingresos en los tributos locales que, en su caso, se produzca en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos insulares y consejos insulares como consecuencia de la aplicación de este artículo, será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
7.º Las ayudas por daños personales estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
8.º De manera excepcional, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá autorizar una reducción de los índices de rendimiento neto de las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas siniestradas.
b) Medidas laborales y de Seguridad Social:
1.º Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.
En el supuesto que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las emergencias no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, en esos supuestos, se podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.
2.º Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.
3.º Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes, en los términos legalmente previstos. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda».