El “Habeas Corpus” ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución Española, en su artículo 17.4, recoja esta institución y obligue al legislador a regularla, completando el complejo y acabado sistema de protección de la libertad personal diseñado por nuestra norma fundamental.
Su importancia es transcendental en la prevención de las arbitrariedades o ilegalidades que puedan cometer quienes tienen la capacidad legal de privar de la libertad a las personas. Por ello es un derecho significativamente útil y su ejercicio debe ser sencillo, ágil y efectivo.
Se trata de un mecanismo que permite impugnar las detenciones con el fin de evitar la arbitrariedad de las mismas, y que, en caso de que existan dudas sobre la corrección de la privación de libertad, sea un Juez quien decida sobre la legalidad de la misma.
El procedimiento de “Habeas Corpus” se encuentra regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de Mayo, siendo los objetivos de la misma los siguientes:
(i) Establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales.
(ii) Articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.
Para alcanzar los objetivos mencionados, la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de Mayo, se inspira en los siguientes principios complementarios:
(i) Agilidad, absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, y que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad.
(ii) Sencillez y carencia de formalismos, que se manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad de Abogado y Procurador, evitando dilaciones indebidas y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de «Habeas Corpus».
(iii) Generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de la autoridad pueda sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos.
La solicitud de “Habeas Corpus” puede realizarse ante cualquier detención o, posteriormente, durante la privación de la libertad realizada por los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado.
El artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de Mayo, considera que la detención de una persona es ilegal en los siguientes supuestos:
(i) Cuando no se cumplan los requisitos y formalidades legales para llevarla a cabo.
(ii) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier lugar.
(iii) Las que lo estuvieren por plazo superior al que indican las leyes y no hayan sido puestas en libertad o a disposición del Juez.
(iv) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
El artículo 3 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de Mayo establece que pueden solicitar el “Habeas Corpus”:
(i) La persona privada de libertad.
(ii) Su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad.
(iii) Descendientes.
(iv) Ascendientes.
(v) Hermanos.
(vi) Representantes legales de menores y personas incapacitadas.
La forma de iniciar el procedimiento puede ser por escrito o por manifestación oral, con los únicos requisitos de hacer constar nombre y apellidos, lugar de la detención y motivo por el que se solicita, pudiéndose recabar un comprobante de la petición si se realiza de forma oral.
Acto seguido, la autoridad gubernativa o funcionario ante quien se solicite, está obligada a ponerlo en conocimiento del Juez de Instrucción en funciones de guardia para dar inicio al expediente.
Asimismo pueden solicitarlo el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y, de oficio, el Juez competente del lugar de la detención.
Una vez se ha solicitado, el Juez de Instrucción dictará un auto denegando la solicitud por improcedente o incoando el procedimiento.
En este último supuesto, si se incoa el procedimiento, el desarrollo es rápido, poniéndose el detenido a disposición judicial y oyendo el Juez al privado de libertad y a su abogado, al Ministerio Fiscal y al encargado de la detención.
En el mismo momento se recaban las pruebas oportunas y, en el plazo máximo de 24 horas desde la incoación del procedimiento, el Juez dictará resolución en la que, o bien dejará inmediatamente en libertad al interesado o bien acordará la legalidad de la detención, o bien, si ha pasado el tiempo máximo de la detención, pasará el detenido a disposición judicial.