Sin perjuicio de matices y casuísticas, se podría afirmar que no tendría por qué existir irregularidad alguna por el hecho de que un empleador (público o privado) instalase cámaras en el lugar de trabajo.
El derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo se encuentra regulado en el artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que a su vez se divide en 3 apartados:
(i) Captación de imágenes. El empresario puede utilizar sistemas de cámaras o videovigilancia y tratar las imágenes obtenidas con aquellos. La utilización de dichos sistemas es válida para ejercer las funciones de control de los trabajadores o empleados públicos previstas en la normativa específica. Ahora bien, antes de la instalación y uso de estos sistemas de videovigilancia, el empresario debe informar a los trabajadores o empleados públicos y, en su caso, a sus representantes.
(ii) Grabación de sonidos. Sólo se admitiría cuando esa grabación fuera relevante a efectos de “los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo”. La grabación deberá realizarse atendiendo a los principios de proporcionalidad y de intervención mínima.
(iii) Captación de imágenes y sonidos en lugares de descanso o esparcimiento de los trabajadores o empleados públicos. El apartado 2 del artículo 89 prohíbe la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en estos lugares tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
Además de la Ley, hay importantes pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, destacando los siguientes:
– STS, Sala Cuarta, de 15 de Enero de 2019: Viene a admitir la licitud de la prueba consistente en reproducción de imágenes y sonidos, siempre que el trabajador conozca la instalación de las cámaras y su ubicación por motivos de seguridad.
– STC de 3 de Marzo de 2016 expone: “Aplicando la doctrina expuesta al tratamiento de datos obtenidos por la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, que es el problema planteado en el presente recurso de amparo, debemos concluir que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el artículo 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores”.
Estas premisas deben ser objeto de interpretación y aplicación caso por caso. Por ello, a continuación, se expone una muestra de la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos:
(i) Cámaras en Ayuntamientos y Edificios Municipales.
La Resolución de 16 de Mayo de 2018 archiva el procedimiento sancionador incoado contra un Ayuntamiento de un municipio madrileño por la instalación de varias cámaras en un edificio municipal para garantizar la seguridad de las personas, bienes e instalaciones. Se considera suficiente la información a los trabajadores con carteles informativos de zona videovigilada. Además, la resolución distingue distintos grados de información y consentimiento dependiendo de si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados.
Por su parte, la Resolución de 3 de Agosto de 2017 archivó la denuncia interpuesta por una empleada pública contra un Ayuntamiento por la supuesta instalación de cámaras que pudieran grabarla a ella y a su pantalla de trabajo. El Ayuntamiento demostró que las cámaras, en ningún caso, grababan los puestos de trabajo, sino que tenían finalidad de seguridad, puesto que algunas solo se activaban cuando el sistema de alarma estaba activado, es decir, cuando no había nadie en el Ayuntamiento, y otras no enfocaban a ningún puesto de trabajo, sino que vigilaban los archivos municipales y la oficina principal. Además, existían carteles informativos sobre la existencia de las grabaciones.
(ii) Cámaras en autobuses municipales.
La Resolución recaída en el expediente E/09292/2018 archivó las actuaciones contra el Servicio de autobuses de Vizcaya que se habían iniciado por denuncia sindical basada en la instalación de cámaras sin que a la representación sindical se le hubiera comunicado el procedimiento de visionado de la misma, las personas que hacen uso de esa ni el área que se grababa.
La AEPD archiva la denuncia pues la empresa que prestaba el servicio público de autobuses demostró que existía una obligación contractual de instalar el sistema de videovigilancia en los autobuses exigida por la Administración Pública que había contratado. Además, dice que, para la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, en este caso interior del autobús, el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador al tratarse de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el artículo 20.3 del texto refundido de la Ley. Por último, se demuestra que sí había existido información previa a los trabajadores y que las cámaras no monitorizaban directamente el puesto de conductor.
(iii) Cámaras en comisarías de policía.
Por un sindicato policial se denuncia ante la AEPD la instalación de cámaras en el interior de la Comisaría municipal que, según la reclamación, llegaban a captar la entrada a los vestuarios, aseos y las puertas de los diferentes departamentos y además habían sido utilizadas en expedientes administrativos disciplinarios abiertos a los trabajadores.
La Resolución de 24 de Enero de 2018 archiva la denuncia considerando que se habían cumplido los requisitos para la instalación de cámaras y captación de imágenes respecto a los dos fines: el de la vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa y el de control laboral.
(iv) Cámaras en Guardería.
En Resolución de Octubre de 2020, la AEPD resolvió sobre la denuncia de una trabajadora de una Escuela para niños de 0 a 3 años en cuyas aulas había cámaras para que los padres, a través de una aplicación, pudieran observar a los niños, oírlos, grabarles, y tomar fotografías. Aseguraba la denunciante que no le habían solicitado su consentimiento para llevar a cabo dichas grabaciones, atentando contra su derecho a la intimidad, y que tampoco había carteles informativos.
La Agencia sancionó a la Escuela con un apercibimiento al considerar que si bien la posibilidad de tratar la imagen de la denunciada quedaría legitimada por una información completa que se podría facilitar en el contrato suscrito, dado que su labor educativa se realiza en un aula dónde se permite la monitorización externa por los padres (tutores) de sus alumnos, tal como se le indicaba en el contrato suscrito libremente por la misma, sí sería necesario incluir una cláusula especifica de protección de datos en los contratos laborales que suscriba en lo sucesivo con los trabajadores del Centro, informando expresamente del responsable del tratamiento, finalidad, derechos en el marco del RGPD, etc.
(v) Cámara en cabina de Conserje.
El Gabinete Jurídico de la AEPD tuvo ocasión de responder a una consulta en la que se planteaba la legalidad o no de la instalación de un sistema de videovigilancia en el garaje de una comunidad de propietarios compuesto por varias cámaras, una de las cuales grababa imágenes de la cabina/oficina de conserjes, utilizada por el personal que presta servicios de mantenimiento a la finca “como comedor, para controlar los accesos y salidas (…) y para el descanso”.
En su contestación, el Gabinete Jurídico resalta que, aunque no queda claro si esa cabina tiene por objeto ser lugar de descanso o comedor de los empleados, al estar dotado de ventanas y puertas acristaladas con visibilidad desde las zonas comunes, induce a considerar que el destino de tal espacio no es el de descanso y comida del personal.
Y, dicho esto, considera que si el personal hubiera sido contratado directamente por la comunidad la instalación de cámaras sería conforme siempre que se hubiera informado personalmente a los empleados acerca de su existencia y del tratamiento de los datos, así como de su finalidad de control. En caso de que se tratase de personal externo, debería considerarse que la finalidad de la instalación sería, como en las restantes cámaras, la de seguridad y el tratamiento podría encontrarse fundado en el interés legítimo prevalente.
(vi) Cámaras en aparcamientos.
En Resolución publicada en Febrero de 2018, la AEPD da respuesta a la denuncia de varios trabajadores de una empresa de aparcamientos que habían recibido la comunicación, por parte de ésta, de la instalación de un sistema de videovigilancia por parte de una sociedad diferente a la empleadora. Una vez más se archiva el expediente contra la empresa, afirmando la resolución que “con las cámaras de videovigilancia, las Empresas pueden controlar a los empleados (trabajadores) para funciones de control de las obligaciones laborales, más allá de las tradicionales funciones de seguridad, bastando con que sean informados a tal efecto o se haya intentado en legal forma, tal y como acredita la denunciada”.
(vii) Cámaras en bares y restaurantes.
Muchos son los pronunciamientos recaídos en este concreto ámbito laboral. A modo de ejemplo, en la Resolución del expediente E/05301/2017 se analiza la validez de la instalación de cámaras ocultas (en este caso en la cocina de un hotel) cuando la misma tiene por objeto específico y selectivo descubrir incidentes concretos (robos) que se vinieran produciendo.
En otra Resolución publicada en Agosto de 2019 se pone fin al procedimiento con el reconocimiento de responsabilidad y pago reducido (9.600 Euros) de una sanción, por parte de un restaurante que había sido denunciado por un trabajador en el que se habían instalado cámaras, que había sido grabado y que se habían utilizado esas grabaciones en el interior y exterior del local para imponerle una sanción disciplinaria en el ámbito laboral.
Merece ser destacada igualmente la Resolución de Diciembre de 2017 en la que se denunciaba a un restaurante, indicando la denunciante que se habían instalado cámaras de videovigilancia en el local comercial de restauración en el que trabaja y que enfocan el espacio ocupado por los trabajadores, sin existir carteles informativos que lo señalicen y no haber sido informados los trabajadores de la finalidad de la instalación. La AEPD archiva la denuncia explicando que “de la documentación fotográfica aportada por la entidad denunciada se desprende que las cámaras instaladas en ambos locales tienen como finalidad evitar la desaparición de mercancía en el almacén y en las zonas de trabajo. Las cámaras instaladas se encuentran en las zonas de trabajo de ambos locales, existiendo un tratamiento proporcional que justificaría su instalación, de acuerdo al fin pretendido”.
Más recientemente, en una Resolución de Junio de 2020 se da por terminado el procedimiento sancionador por reconocimiento de responsabilidad y pago con reducciones de la sanción (1.800 Euros) que se había incoado a una conocida cadena de restaurantes ante la reclamación presentada por una trabajadora que denunciaba que “Hay videocámaras que graban y fiscalizan nuestro trabajo y no he sido informada de ello”.
(viii) Cámaras en Hospitales.
Tras denunciarse la instalación de cámaras ocultas en la cafetería de un Hospital, la AEPD en su Resolución de 30 de Enero de 2018 resuelve la reclamación sindical interpuesta y archiva el expediente puesto que, de la prueba practicada durante la instrucción, se comprobó que aquellas habían sido instaladas para verificar que se estaban produciendo incumplimientos contractuales que no suponían hechos aislados, sino una conducta ilícita reiterada y que venían precedidos de indicios suficientes para justificar su instalación. Así pues se entiende que existía un interés legítimo como es el derecho de defensa garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española, dado que la finalidad última de la información y de las pruebas recogidas era su utilización para la toma de decisiones y como posibles pruebas para los procedimientos judiciales, arbitrales, administrativos o de otra índole en los que la sociedad denunciada pudiera tener un interés legítimo.