Antes de adentrarnos en el tratamiento penal cuando la víctima consiente o favorece el quebrantamiento de la orden de alejamiento del agresor, hemos de partir del artículo 468.2 del Código Penal, el cual establece:
“Se impondrá en todo caso la pena de prisión de 6 meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.”
Entre las penas o medidas a que se refiere el referido artículo 48 del Código Penal, se encuentran:
(i) La prohibición de aproximarse a la víctima.
(ii) La prohibición de acercarse a su domicilio o lugar de trabajo.
(iii) La prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Todas estas prohibiciones son las que habitualmente se le imponen (bien como pena o bien como medida cautelar mientras se tramita el procedimiento) a los denunciados por delitos relacionados con la violencia de género.
Si el denunciado infringe cualquiera de estas medidas incurre en un delito de quebrantamiento del citado artículo 468.2 Código Penal.
En concreto, pueden darse los siguientes quebrantamientos de la orden de alejamiento:
(i) Quebrantamiento de una prohibición de acercamiento.
(ii) Quebrantamiento de la prohibición de acercarse a su domicilio o lugar de trabajo.
(iii) Quebrantamiento de prohibición de comunicación.
Ahora bien, cuando la conducta de la víctima consiente o favorece el quebrantamiento de la orden de alejamiento del agresor, ¿comete ella también delito por facilitar, permitir o reanudar la vida con el denunciado?
La cuestión no está de ninguna manera resuelta por los Tribunales, puesto que un sector opina que la víctima cometerá también delito de quebrantamiento y otro sector opina que no cometerá delito alguno.
Lo que sí está claro, y así se recoge en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, es que: “El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a los efectos del artículo 468 del Código Penal”, refiriéndose a la punibilidad de la conducta a la que se ha impuesto la prohibición de acercamiento y/o comunicación, pero no a la de la mujer.
(i) Criterios a favor de que la víctima comete delito de quebrantamiento:
Algunas Audiencias Provinciales consideran que la persona que consiente el acercamiento debe considerarse como coautora del delito de quebrantamiento, al haber sido cooperadora necesaria o, inductora, dado que, en tal caso, la causa de realizar la conducta es, precisamente, la autorización de acercarse por parte de la víctima.
(ii) Criterios en contra de que la víctima haya cometido delito de quebrantamiento:
Otras Audiencias Provinciales consideran que no puede exigirse responsabilidad a la víctima que consiente, toda vez que no es ella sobre la que pesa la prohibición.
La polémica sobre la comisión de un delito si la víctima consiente el quebrantamiento de la orden de alejamiento está servida.
En la práctica son muchos los Juzgados que están procesando a mujeres con órdenes de protección a su favor por facilitar ese contacto con aquel que sí tiene la orden de alejamiento impuesta.