Suele ser bastante frecuente que lo que empieza como una separación o un divorcio amistoso acaba no siéndolo tanto y ocurre, a veces, que tras la firma del convenio regulador de la separación o el divorcio firmado de mutuo acuerdo por los cónyuges, se presenta éste en el Juzgado y cuando son llamados los cónyuges para su ratificación judicial, uno de ellos no quiere ratificarlo.
En situaciones así, el Tribunal Supremo ha fijado las siguientes premisas:
(i) Cuando en una separación o divorcio de mutuo acuerdo se presenta el convenio regulador, se ratifica en el Juzgado por ambos cónyuges y es aprobado judicialmente, queda integrado en la resolución judicial con toda la eficacia procesal que ello conlleva, esto es, el mismo goza de fuerza ejecutiva.
(ii) Si el convenio regulador de mutuo acuerdo es presentado ante el Juzgado para su ratificación por los cónyuges pero alguno de ellos no comparece a su ratificación porque se arrepiente de lo firmado, el procedimiento de mutuo acuerdo se archivará sin más.
(iii) En este último caso, puede presentarse un procedimiento contencioso acompañando el convenio firmado pero no ratificado con el objeto de que el Juez dicte sentencia acordando como medidas reguladoras de la separación o divorcio las que figuraban en dicho convenio.
(iv) La doctrina del Tribunal Supremo sostiene que si el convenio regulador no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente, no es eficaz, sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.
(v) En aquellas materias de las que las partes pueden disponer, como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los convenios no ratificados ante el Juez pero que han sido suscritos por el matrimonio, tienen un carácter contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el artículo 1091 del Código Civil, el cual dispone:
“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”
(vi) Si las partes firmaron un convenio regulador que finalmente no fue ratificado por alguna de ellas y que carece, por tanto, de la necesaria homologación judicial, es preciso diferenciar de qué medidas se acordaron en el mismo:
– Todas aquellas medidas relativas a cuestiones patrimoniales y que no afecten a los hijos menores de edad (alimentos, guarda y custodia, visitas, etc) tendrán valor de acuerdo privado (contrato) y tendrán eficacia al margen de que no se hayan homologado, pudiendo ser exigidas judicialmente.
– Respecto de la pensión compensatoria establecida en el convenio regulador de mutuo acuerdo que después no es ratificado judicialmente, es una medida sujeta a la libre disposición de las partes y sobre la que no debe pronunciarse necesariamente el órgano judicial, por lo tanto, algunos juzgados consideran que se podría reclamar la pensión compensatoria desde la firma del convenio aunque luego no haya sido ratificado ante el juez.
– En relación con la pensión alimenticia de los hijos menores es necesario contar con el correspondiente pronunciamiento judicial al ser una cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y sobre la que necesariamente debe pronunciarse el Juez.